Expediente No.  437-2016

Sentencia de Casación del 27/09/2016

“…las acciones objetivamente realizadas por cada uno de los procesados, permiten verificar el concierto previo, como elemento subjetivo para correlacionarlas entre si, pues estos con acuerdo de voluntades llegaron de manera conjunta al lugar de los hechos, para que uno de ellos realizara las acciones de disparar en contra de la víctima con un arma de fuego, y posteriormente de lograr el resultado de causarle la muerte, de manera conjunta intentaron darse a la fuga. De lo anterior, se desprende la decisión común en la realización de cada una de las conductas, que permiten desprender el conocimiento y voluntad de perseguir un resultado idéntico, y como consecuencia, su necesaria vinculación para determinar un grado de responsabilidad penal en calidad de autor de conformidad con el artículo 36 numeral 4º del Código Penal, (…).

Por esto, el hecho que el procesado (…) no haya realizado actos materiales propiamente descritos en el tipo penal de homicidio (a diferencia de lo que ocurrió para el caso del otro copartícipe, quien disparó contra la víctima con un arma de fuego, acción que provocó lesiones que ocasionaron su muerte), no lo exime de responsabilidad penal por las acciones realizadas, más bien, solo imposibilita la aplicación del numeral 1º [artículo 36 del Código Penal] de la referida norma…”